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Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 01 de febrero de 2012

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 



 En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Establecimiento del Impuesto y Normativa Aplicable

Uno. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio:

  1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
  2. Por la presente Ordenanza fiscal.


Artículo 2º. Naturaleza y hecho imponible

Uno. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

Dos. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.

Tres. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:


a) Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
c) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.       
d) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
e) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
f) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
g) Las obras de instalación de servicios públicos.
h) Las parcelaciones urbanísticas.
i) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de urbanización o Edificación aprobado o autorizado.
j) La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.
k) Los usos de carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Suelo.
l) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes.
ll) La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
m) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
n) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
ñ) La corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado.
o) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
p) Y, en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

Uno.
Son sujetos pasivos a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble, sobre el que se realice aquella.

Dos. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente quiénes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.


Artículo 4º. Exenciones

             Está exenta de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

También quedan exentas la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Artículo 5º. Base tributaria

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, y del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 6º. Cuota tributaria

Uno. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Dos. El tipo de gravamen será el 3,70 por 100 en todos los casos.


Artículo 7º. Bonificaciones

Se aplicarán las siguientes bonificaciones en los siguientes supuestos, a solicitud del interesado y mediante declaración de especial interés o utilidad municipal efectuada por el Ayuntamiento Pleno por el voto favorable de la mayoría simple:

 

  1. Del 95 por ciento

A favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

  1. Del 50 por ciento

A favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones de producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado anterior.

  1. Del 50 por ciento.

-A favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
-A favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartado anteriores.

  1. Del 50 por ciento.

A favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartado anteriores.

 
Artículo 8º. Devengo

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


Artículo 9º. Gestión

Uno. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7,8 y 103 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Dos. La Gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.; y en las demás normas que resulten de aplicación.

Tres. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación, según dispone el Artº 103.4 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales., acompañada del ingreso correspondiente en Banco o Caja de Ahorros, en el plazo de un mes desde el devengo de este impuesto. En todo caso dicha autoliquidación tendrá carácter de provisional.

Cuatro. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto, o en base a los módulos o índices establecidos por el Colegio Oficial correspondiente.

Cinco.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el número anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 10º. Revisión

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 11º. Infracciones y Sanciones .

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

 

 

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.


La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno en fecha ____________________ comenzará a aplicarse a partir del _______________ , permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes

 

 
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecanica PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 01 de febrero de 2012

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA

 

En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y siguientes y el Título II de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:

  1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
  2. Por la presente Ordenanza Fiscal.



Artículo 2º. Naturaleza y hecho imponible

Uno. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Dos. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales, matrícula turística, y/o vehículos históricos.

Artículo 3º. Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 4º. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo con el permiso de circulación.

Artículo 5º. Exenciones

Uno. Estarán exentos de este impuesto:

  1. Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
  2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de Carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad de su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
  3. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
  4. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos.
  5. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Asimismo, están exentos todos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento. Esta condición se acreditará con Certificado expedido por el Centro Base Provincial que corresponda en concordancia con lo previsto en el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, siempre que la calificación sea definitiva, en otro caso se estará a las revisiones periódicas que se vayan produciendo. Asimismo se consideraran afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento de los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 
No será válido ningún otro certificado de organismo distinto al especificado.

  1. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

 

  1. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Dos. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, acompañando a su solicitud los siguientes documentos:

  1. En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida
  2. Fotocopia compulsada del permiso de circulación
  3. Fotocopia compulsada del Certificado de características técnicas del vehículo.
  4. Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad (anverso y reverso).
  5. Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente, conforme a la letra e) anterior, o alguno de los siguientes documentos:

1.- Fotocopia de la resolución del I.N.S.S. reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2.- Fotocopia de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

 

  1. En el supuesto de los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria agrícolas:
  1. Fotocopia compulsada del Permiso de Circulación
  2. Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
  3. Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

 

Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Tres. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en  la letra e) del apartado 1 del presente artículo, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento, y su uso exclusivo, mediante informe de la Policía Municipal.

Artículo 6º. Cuota Tributaria

Uno.  Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el coeficiente de incremento del 1.97.

 

Dos. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:

 

CLASE DE VEHICULOS

A) TURISMOS

Importe en euros

De menos de 8 caballos fiscales

24,86

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

67,14

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

141,72

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

176,53

De 20 caballos fiscales en adelante

220,64

B) AUTOBUSES

 

De menos de 21 plazas

164,10

De 21 a 50 plazas

233,72

De más de 50 plazas

292,15

C) CAMIONES

 

De menos de 1.000 kg. de carga útil

83,20

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil

164,10

De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil

233,72

De más de 9.999 kg. de carga útil:

292,15

D) TRACTORES

 

De menos de 16 caballos fiscales

34,81

De 16 a 25 caballos fiscales

54,71

De más de 25 caballos fiscales

164,10

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

 

De menos de 1.000 kg. de carga útil y más de 750 Kg

34,81

De 1.000 kg. a 2.999 kg. carga útil

54,71

De más de 2.999 kg. de carga útil

164,10

F) CICLOMOTORES

8,71

G) MOTOCICLETAS

 

Motocicletas hasta 125 c.c.:

8,71

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.:

14,91

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c

29,85

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c

59,67

Motocicletas de más de 1.000 c.c.:

119,34

 

  1. En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semiremolques arrastrados.
  2. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
  3. Para la determinación de la potencia fiscal de los vehículos, se atenderá a lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Tres.  En aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 95 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7º. Bonificaciones

Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos así declarados por cualquier tipo de organización acreditada para tal finalidad.

Artículo 8º. Período impositivo y devengo

Uno. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos así declarados por cualquier tipo de organización acreditada para tal finalidad


Tres. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja en la Jefatura de Tráfico correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

 

Artículo 9º. Gestión

Uno. Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.

Dos. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 97 Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Tres. En los supuesto de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exigirá en este Ayuntamiento en régimen de liquidación que se efectuará previa la presentación del interesado o su representante de los correspondientes documentos (Ficha Técnica del Vehículo, D.N.I. en vigor o C.I.F.), en las oficinas municipales, donde se prestará al contribuyente la asistencia necesaria.
No obstante lo anterior el contribuyente podrá acudir al Organismo que ostenta las competencias por delegación según previene el número anterior –El servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial, donde podrá determinar la cuota a ingresar de acuerdo con sus propias normas de gestión y recaudación.

Cuatro. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

La lista cobratoria del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, terminado dicho plazo interponer Recurso de Reposición a que se refiere el artículo 14 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose de comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en la Ley General Tributaria.

Artículo 10º.

Uno. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

Dos. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos; deberán acreditar previamente, ante la

referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Tres. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

 

Artículo 11º. Pago e ingreso de Impuesto.

El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios y cartas de pago que se satisfarán con arreglo a los plazos fijados en el art. 20 del Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre

Artículo 12º.

Uno. En el caso de vehículos matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.


Dos.
En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

Tres. La lista cobratoria del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, terminado dicho plazo interponer Recurso de Reposición a que se refiere el artículo 14 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose de comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 13º. Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondientes modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno en fecha ____________________ comenzará a aplicarse a partir del _______________ , permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes

 

 
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 01 de febrero de 2012

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

 


En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en el Título II del RDL 2/2004, se establece el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen las leyes anteriores, y por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

Articulo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Uno. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del territorio municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.


Dos. Se consideran a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las industriales, comerciales, mineras y de servicios y las de ganadería independiente. Por lo tanto no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 80.2 del RDL 2/2004.
 

Tres. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
Cuatro. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
 
Cinco. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 2º. Supuestos de no sujeción

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.



Artículo 3º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.


Artículo 4º. Exenciones

Uno. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en este Municipio, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrollo la misma.

A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

  1. Las personas físicas.
  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000.- de euros.
  3. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000.- de euros.
  4.  

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas,  aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación; los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública; y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios internacionales.

Dos. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estará obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

Tres. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentará la comunicación, en su caso, el año siguientes al posterior al del inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 92.2 del RDL 2/2004.

Cuatro. Los beneficios regulados en las letras b), 3) y f) del apartado 1 anterior tendrá carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Cinco. Asimismo, están exentos del I.A.E., las entidades sin fines lucrativos de acuerdo con lo establecido en el artº. 15.3 de la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos, y de 29 de diciembre de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Artículo 5º. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el RDL 2/2004 y en las disposiciones que la complementen y desarrollan, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 7 y, en su caso el coeficiente de situación regulador en el artículo 8, ambos de la presente Ordenanza fiscal, en actuación de la autorización contenida en el art. 88 del mismo RDL.

 Artículo 6º. Cuota de tarifa

La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

 

Artículo 7º. Coeficiente de ponderación.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 88 del RDL 2/2004, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios euros

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 €

1,29

Desde 5.000.000.01 hasta 10.000.000,00 €

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 €

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 €

1,33

Mas de 100.000.000,00 €

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31


A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

 

Artículo 8º. Coeficiente de situación.

Uno. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 7 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el coeficiente de situación que corresponda según lo establecido en el cuadro siguiente, en función de la categoría de la calle en la que esté situado el local  en el que se ejerza la actividad respectiva.

Dos. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:

Categoría fiscal de las vías públicas

Coeficiente aplicable

Calles de primera categoría

1,64

Calles de segunda categoría

1,52

 

 

 

 

Tres. A efectos de la catalogación de vías públicas se estará a lo establecido en el art. 36 de la Ordenanza  Fiscal General.

Artículo 9º. Bonificaciones

Uno.
Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán en todo caso las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, del Régimen Fiscal de Cooperativas.

b) A los sujetos pasivos que inicien el ejercicio cualquier actividad profesional disfrutarán durante los cinco primeros años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma, de una bonificación del 50 por 100 de la cuota.
El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente ordenanza fiscal requiriéndose que la actividad económica de que se trate no se haya ejercido con anterioridad bajo otra titularidad.

Dos. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa ponderal, por el coeficiente de ponderación y modificada, en su caso, por el coeficiente de situación.

 

Artículo 10º. Reducciones de la cuota.

Uno. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1995, una reducción a favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en función de la duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo a los porcentajes y condiciones siguientes:
  2. Obras con duración de 3 a 6 meses: 20%
  3. Obras con duración de 6 a 9 meses: 30%
  4. Obras con duración de más de 9 meses: 40%

La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición del interesado.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción de la cuota correspondiente a los locales en los que se realicen obras mayores, para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado.

Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma.

Dos. No se aplicarán otras reducciones de la cuota, que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las Tarifas del Impuesto.

Artículo 11º. Período impositivo y devengo

Uno. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
Dos. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad.

Cuando se presente declaración de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán igualmente prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca el cese.
 
Tres. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Articulo 12º. Gestión

Uno. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Villanueva del Arzobispo y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, domicilio de la actividad, domicilio fiscal, beneficios fiscales aplicables, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.
 
Dos. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación la liquidación correspondiente, la cuál se notificará al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que proceda. del mismo modo, se podrá establecer el sistema de autoliquidación.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

Tres. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Artículo 13º.

Uno. La lista cobratoria del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, terminado dicho plazo formular Recurso de Reposición a que se refiere el artículo 14 del RDL 2/2004 en el plazo de un mes. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.

Dos. La Gestión, liquidación y recaudación, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 93 del RDL 2/20004; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación, y  comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
Tres. La Gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 22, 10, 11, 12, 13, 92, y 93 del RDL 2/2004; y en las demás normas que resulten de aplicación.

Cuatro. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 14º. Revisión.

Uno. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por  el RDL 2/2004
Dos. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del RDL 2/2004

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto

 

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

 

Disposición Final. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno en fecha _______________, comenzará a aplicarse a partir del _________________, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

 

 
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 01 de febrero de 2012

ORDENANZA FISCAL  REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes y Título II del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen las leyes citadas.


Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

Uno. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, de exigencia obligatoria para los municipios, cuyo hecho imponible se produce por ostentar la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos
  2. De un derecho real de superficie.
  3. De un derecho real de usufructo
  4. Del derecho de propiedad.

 

Dos. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

Tres. A efectos de éste impuesto tendrán la consideración de bienes de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por normas subsidiarias, el urbanizable o el asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

            2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

            3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Cuatro. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

  1. Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, ni estén integrados en un bien inmueble de características especiales.
  2. Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.

Cinco. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

Seis. No están sujetos al Impuesto:

            -Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

            -Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

  1. Los de dominio público afectos a uso público.

 

  1. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.



Artículo 2º. Sujetos pasivos

Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1. de la presente Ordenanza fiscal.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

Dos. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Tres. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 3º. Exenciones

Uno. Gozarán de exención directa de aplicación de oficio, los siguientes bienes:

  1. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
  2. Los que sean de propiedad de los municipios en que están enclavados, afectos al uso o servicio públicos, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.
  3. Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, o el corcho y a aquella parte del monte poblado por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
    Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración

forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

  1. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.
  2. Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
  3. Los de la Cruz Roja Española.
  4. Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
  5. Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
  6. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
    No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
  7. Los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, tal como se recoge en el Art. 15.1 de la Ley 49/2002, de 29 de Septiembre.

Dos.Asimismo, previa solicitud por su carácter rogado., están exentos del Impuesto:
 
a)  Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español; así como los comprendidos en las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Quinta de dicha         Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino exclusivamente a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

b)  La superficie de los montes, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

 

Tres. Como exenciones potestativas de aplicación de oficio, también estarán exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:

Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 3 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 3,42 euros. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

 

Cuatro. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.

El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fechas de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

 

Artículo 4º. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

Uno. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Dos. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5º. Base imponible

Uno. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

Dos. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que en ningún caso, pueda exceder de éste. Se notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Tres. Para la determinación de dicho valor catastral, así como para su fijación, actualización, revisión o modificación se estará a lo que establecen los artículos 67 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Artículo 6º. Base liquidable

Uno. La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan, y en particular la reducción a que se refiere el artículo 7 de la presente Ordenanza fiscal.
.
Dos. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

Tres. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 7º. Reducción de la base imponible.

Uno. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:

  1. Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
2º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 69.1 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales.

  1. Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en este apartado 1º y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

2º.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

3º.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

4º.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.

Dos. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:

1ª.- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales.

2ª.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

3ª.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

4ª.- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuesto del Artículo 68, apartado 1, b) 2º y b) 3º del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales.

5ª.- En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1. B) 1º, del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.

6ª.- En los casos contemplados en el artículo 68, 1.b), 2º,3º y 4º, del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

Tres. La reducción no será aplicable al incremente de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuesto Generales del Estado.

Cuatro. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los bienes inmuebles de características especiales.


Artículo 8º. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

Uno. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

Dos. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguientes.

 

Tres. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

  1. Bienes inmuebles de naturaleza urbana

 

1º.- Tipo de gravamen general:…………………… 0,515  %

 

 

  1. Bienes inmuebles de naturaleza rústica:……………….0,68 %

 

  1. Bienes inmuebles de características especiales:

Bienes destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refino de petróleo y a las centrales nucleares:………………………………………..

 

0,60 %

Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses:……………………

0,60 %

Bienes destinados a autopistas, carreteras y túneles de peaje:…………….

0,60 %

 

Artículo 9º. Bonificaciones

Uno. Gozarán de una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva, como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados a instancia de parte por las Oficinas gestoras competentes, a las que corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.

El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. Acreditación de la fecha  de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
  2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
  3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
  4. Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares


Dos. 1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto, las viviendas de Protección Oficial, y las equiparables de la Comunidad Autónoma, durante el plazo de 3 años contados desde el otorgamiento de calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

  1. Escrito de solicitud de la bonificación
  2. Fotocopia de la alteración catastral (MD 901)
  3. Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial
  4. Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
  5. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

   

    2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación de 25 % por periodo de 2 años.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar:

  1. Escrito de solicitud de la bonificación.
  2. Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del Impuesto.
  3. Que los ingresos anuales del sujeto pasivo sean inferiores al salario mínimo interprofesional del primer año para el que solicita la bonificación.

 

Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley, Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

 

Cuatro. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán de una bonificación del 5% de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1ª.- Que se solicite por la persona interesada, siempre antes del devengo del período impositivo en que vaya a surtir efecto.

2ª.- Que el inmueble esté destinado a vivienda permanente del sujeto pasivo titular de familia numerosa.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

-Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.
-Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
-Certificado de familia numerosa.
-Certificado del Padrón Municipal

 

El plazo de disfrute de la bonificación será de un año; si bien el sujeto pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el mismo finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en este apartado. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.

Cinco. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el sujeto pasivo; y con carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Seis. Las bonificaciones reguladas en los apartados 1 a 4 de este artículo son compatibles entre si cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien inmueble correspondiente; y se aplicarán, en su caso, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando sucesivamente la cuota íntegra del Impuesto

 

Artículo 10º. Período impositivo y devengo

Uno. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

Dos. El período impositivo coincide con el año natural.

Tres. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que de acuerdo con el planeamiento urbanístico experimenten aquellos; tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.


Artículo 11º. Obligaciones Formales

Uno. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Dos. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección  General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este Municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarara antes mencionada.

Artículo 12º. Pago e Ingreso del Impuesto

Uno. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2033, de 17 de diciembre, General Tributaria.:

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 

  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Dos. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Tres. Se establece un sistema especial de pago para aquellos recibos del IBI de naturaleza urbana cuyo importe sea superior a sesenta euros.

Podrán acogerse a este sistema, además de los contribuyentes que ya tengan domiciliados sus recibos de IBI de naturaleza Urbana, aquellos que antes del 31 de diciembre soliciten la domiciliación en los impresos normalizados que el Ayuntamiento pondrá a disposición del contribuyente.

Las solicitudes presentadas hasta el 31 de Diciembre, tendrán efectos para el padrón del ejercicio siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido siempre que se mantenga este sistema , no se produzca ninguna devolución o manifestación en contrario del contribuyente.

El sistema especial consiste en el fraccionamiento de la cuota en los siguientes plazos:

  1. Primer Plazo: el 60 % de la cuota, que se cargará en la cuenta del sujeto pasivo en la primera quincena del período de recaudación en voluntaria.

 

  1. Segundo Plazo: El 40 % de la cuota, que se cargará en el plazo de 3 meses a partir de la fecha del primer plazo.

En el caso de que el primer plazo sea devuelto por la entidad bancaria, se notificará la misma al interesado, comunicándole que debe abonar la totalidad del recibo antes de la finalización del período voluntario. Cuando la devolución sea del segundo plazo, se iniciará para el mismo el período ejecutivo.

Cuarto. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de los recargos del período ejecutivo recogidos en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 13º. Gestión

Uno. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para el término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento.
El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Dos. La elaboración de las Ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, la modificación de los datos contenidos en el Catastro y la formación del Padrón del Impuesto se llevará a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con el Ayuntamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores de ejercerá, en todo caso, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículo 70 y 71 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, corresponderá a los Tribunales Económico Administrativos del Estado.

Tres. La lista cobratoria del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo, y en su caso, terminado dicho plazo interponer Recurso de Reposición a que se refiere el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación.

Cuatro. La Gestión, liquidación, recaudación e inspección de este impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación, y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.


Cinco. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales, en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Seis. El Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de  bienes rústicos.



Artículo 14º.

Uno. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja, o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto.

Se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles:

  1. De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se consideran alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
  2. De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, siempre que no conlleven alteraciones de orden físico.
  3. De orden jurídico: La transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5 de la presente Ordenanza, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.

 

Dos. Dichas declaraciones se formalizarán en impreso ajustado a los modelos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria formulándose ante la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Jaén capital.
Estarán obligados a formalizar estas declaraciones los titulares de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 2 podrán ser declarados también por la persona o entidad trasmitente.
La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple, salvo que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 50/1.998, de 30 de Diciembre.

Tres. Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias aludidas por los apartados anteriores serán los siguientes:

a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
 
b) Para las declaraciones de variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.
 
c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documentos en que se formalice la variación de que se trate. En todo caso, subsiste la obligación de declarar dicha variación de orden jurídico a cargo de los interesados de acuerdo a lo establecido en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Artículo 15º. Revisión

Uno. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales, y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del catastro Inmobiliario.

Dos. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimientos aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad Local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14, del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuesto General del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

 

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.


La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno en fecha ____________________ comenzará a aplicarse a partir del _______________ , permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes

 
BANDO DE ALCALDÍA PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 16 de noviembre de 2011
     DON GABRIEL FAJARDO PATÓN, ALCALDE-PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ARZOBISPO (JAEN).

HACE SABER

      Que para el próximo año se establece un Sistema Especial de Pago (una vez aprobada definitivamente la Ordenanza) para aquellos recibos del IBI de Naturaleza Urbana cuyo importe sea superior a sesenta euros.

     Podrán acogerse a este sistema los contribuyentes que ya tengan domiciliados sus recibos y aquellos que antes del 31 de Diciembre soliciten domiciliación bancaria en el Negociado de Gestión Tributaria de este Ayuntamiento. La validez será por tiempo indefinido siempre que se mantenga éste sistema, no se produzca ninguna devolución o manifestación en contrario del contribuyente.

     Los plazos para el nuevo sistema de pago serán:

     1. Primer Plazo: El 60 % de la cuota, que se cargará en la cuenta bancaria en la primera quincena del periodo en voluntaria.
     2. Segundo Plazo: El 40 % de la cuota, que se cargará en el plazo de 3 meses a partir de la fecha del primero.

     En el caso de que el primer plazo sea devuelto por el banco se notificará al interesado, comunicándole que debe abonar la totalidad del recibo antes de la finalización del periodo voluntario. Cuando la devolución sea del segundo plazo se iniciará el período ejecutivo.
     Lo que se hace público para general conocimiento.

     En Villanueva del Arzobispo a 15 de Noviembre de 2.011

     EL ALCALDE,
 
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