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Ordenanza general de gestión, recaudación, liquidación e inspección Imprimir E-Mail
lunes, 06 de febrero de 2012

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN, LIQUIDACIÓN, E INSPECCIÓN

 

Título I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 Normas aplicables
Art. 2 Ámbito de aplicación

Titulo II. DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN Y REVISIÓN.

Art. 3 Derechos de los obligados tributarios y de los interesados en los procedimientos
Art. 4 Deber de información y asistencia
Art. 5 Domicilio fiscal
Art. 6 Representación legal y voluntaria
Art. 7 Exenciones y bonificaciones
Art. 8 Instrucciones y Circulares
Art. 9 Deberes de información de los obligados tributarios
Art. 10 Notificaciones

Título III. LOS  PROCEDIMIENTOS DE GESTION, INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN Y REVISIÓN

CAPITULO I PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN

Art. 11 La gestión de los tributos locales y de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias
Art. 12 Gestión de tributos periódicos
Art. 13 Liquidaciones y autoliquidaciones

CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

 

Art. 14 La inspección de los tributos y demás prestaciones de derecho público
Art. 15 Personal inspector
Art. 16 Facultades del personal inspector

CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

 

Art. 17 La recaudación
Art. 18 Períodos de pago
Art. 19 Forma de pago
Art. 20 Interés de demora
Art. 21 Recargos
Art. 22 Aplazamiento o fraccionamiento
Art. 23 Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
Art. 24 Resolución del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento
Art. 25 Compensación de deudas
Art. 26 Domiciliaciones bancarias
Art. 27 Procedimiento de recaudación de ingresos municipales por entidades colaboradoras
Art. 28 Inicio del período ejecutivo
Art. 29 Providencia de apremio
Art. 30 Mesa de subasta
Art. 31 Subasta
Art. 32 Créditos incobrables
Art. 33 Responsables y sucesores
Art. 34 Rehabilitación de créditos
Art. 35 Proporcionalidad en el embargo
Art. 36 Actuación de la Policía Municipal

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Art. 37 Potestad sancionadora

CAPITULO V PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

 

Art. 38 Rectificación de errores
Art. 39 Recurso de reposición
Art. 40 Recurso de reposición

 


ORDENANZA  GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN, LIQUIDACIÓN  E INSPECCIÓN

 

Título I: Disposiciones generales

Artículo 1. Normas aplicables.

1.   La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Real  Decreto  Legislativo  2/2004,  de  5  de  marzo,  por  el  que  se  aprueba  el  Texto Refundido  de  la  Ley  Reguladora  de  las  Haciendas  Locales,  en  el  artículo  7.e)  y Disposición  Adicional  Cuarta  de  la  Ley  58/2003,  de  17  de  diciembre,  General Tributaria y en las demás normas concordantes.

2.   La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos y demás ingresos de derecho público que correspondan al Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la presente ordenanza,  en  los  términos  previstos  en  la  Ley  General  Tributaria, en  el  Texto Refundido  de  la  Ley  Reguladora  de  las  Haciendas  Locales  y  demás  normas  de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

 

Los ingresos públicos cuya gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza son los siguientes:
a)   Tributos propios: impuestos, tasas y contribuciones especiales
b)  Recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas
o de otras Entidades Locales
c)   Precios públicos
d)  Multas y sanciones
e)  Otras prestaciones patrimoniales de derecho público

Título II. Disposiciones comunes a los procedimientos de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión. 

Artículo 3. Derechos de los obligados tributarios y de los interesados en los procedimientos.

Constituyen   derechos   de   los   obligados   tributarios   y   de   los   interesados   en   los procedimientos regulados en la presente ordenanza, entre otros, los siguientes:

a)   Derecho a ser informado sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

b)   Derecho  a  obtener  las  devoluciones  de  ingresos  indebidos  que  procedan,  con abono  del  interés  de  demora  en  los  términos  previstos  en  la  normativa reguladora.

c)   Derecho  a  conocer  el  estado  de  tramitación  de  los  procedimientos  en  que  sea
parte.

d)   Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas,
así  como  a  obtener  copia  sellada  de  los  documentos  presentados  ante  la
Administración, siempre que se aporten junto a los originales para su cotejo.

e)   Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración.

f)   Derecho  a  formular  alegaciones  y  presentar  documentos  de  relevancia  para  la resolución de los procedimientos.

g)   Derecho  a  ser  informado,  al  inicio  de  las  actuaciones  de  comprobación  e investigación, del alcance de las mismas.

h)   Derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales que resulten aplicables

i)    Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la
Administración.

Artículo 4. Deber de información y asistencia.

El deber de la Administración de dar información y asistencia a los obligados tributarios y demás interesados comprende, entre otras, las siguientes actuaciones:

a)   La elaboración, publicación y publicidad de las Ordenanzas Fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b)   La contestación de consultas relacionadas con la gestión, liquidación, inspección
y recaudación de los tributos locales.

c)   La  difusión  periódica  de  las  contestaciones  a  consultas  relacionadas  con  los tributos   locales   y,   en   su   caso   de   las   resoluciones   dictadas   en   los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas municipales de interés general.

d)   La prestación de servicios de asistencia e información a los obligados tributarios
en el cumplimiento de sus deberes tributarios.

Artículo 5. Domicilio fiscal

1.   El  domicilio  fiscal  es  el  lugar  de  localización  del  obligado  tributario  en  sus relaciones       con      la                    Administración                    tributaria,    especialmente    a    efectos    de notificaciones.  Su  determinación  tendrá  lugar  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Ley General Tributaria.

  • Para las personas físicas, será domicilio fiscal el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración municipal tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel

donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades    económicas.

  • Para las personas jurídicas, su domicilio social seré el domicilio fiscal, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

 

  • Los obligados tributarios deberán comunicar al Negociado de Gestión Tributaria del Ayuntamiento el domicilio fiscal y los cambios que se produzcan. El plazo para comunicarlo será de tres meses a contar desde el momento en que se produjo el mismo.
  • La Administración municipal podrá elaborar los modelos oportunos para facilitar el cumplimiento de este deber.

 

Artículo 6. Representación legal y voluntaria

1.   Por  las  personas  que  carezcan  de  capacidad  de  obrar  actuarán  sus  representantes legales.

2.   Por las personas jurídicas actuarán las personas que, según la normativa aplicable, ostenten  el  derecho  de  representación  en  el  momento  en  que  se  produzcan  las actuaciones tributarias.

3.   Por los entes a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria actuará
en  su  representación  quien  la  ostente,  siempre  que  resulte  acreditada  de  forma fehaciente, y, en caso de no haberse designado representante, se considerará como
tal a quien aparentemente  ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera
de sus miembros o partícipes.

4.   Los  obligados  tributarios  con  capacidad  de  obrar  podrán  actuar  por  medio  de representante. La representación deberá acreditarse del siguiente modo:

a.   Para los actos de mero trámite, se presumirá concedida la representación.

b.   Para los actos en los que la Administración debiera facilitar alguna información del  representado,  la  representación  deberá  acreditarse  por  escrito,  al  que  se adjuntarán  las  fotocopias  del  documento  de  identidad  del  representante  y representado.

c.   Para interponer reclamaciones o recursos, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o          reconocer              obligaciones      en             nombre   del      interesado,   solicitar devoluciones  de  ingresos  indebidos  y  en  los  demás  supuestos  en  que  sea necesaria  la  firma  del  interesado,  la  representación  deberá  acreditarse  por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia   fidedigna o mediante declaración    en  comparecencia         personal        del      interesado       ante     el                órgano administrativo competente.

d.   La   Administración   municipal   podrá   elaborar   los   modelos   oportunos   para facilitar   el   ejercicio   de   ese   derecho   de   representación,   en   los   términos anteriormente indicados.

 

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

            No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
También podrán reconocerse los beneficios fiscales que se establezcan en las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento en los supuestos expresamente previsto en la ley.
Cuando se trate de tributos periódicos, las solicitudes de beneficios fiscales deberán formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza Fiscal para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde el momento establecido en la correspondiente ordenanza reguladora del tributo.
Cuando se trate de tributos no periódicos, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria.

 

Artículo 8. Instrucciones y circulares

En  el  ámbito  de  las  competencias  del  Ayuntamiento,  la  facultad  de  dictar Instrucciones  y  Circulares,  interpretativas  o  aclaratorias  de  las  normas  tributarias, corresponde al Alcalde-Presidente.

Artículo 9. Deberes de información de los obligados tributarios

1.   Las  personas  físicas  o  jurídicas,  públicas  o  privadas,  así  como  las  entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, estarán obligadas a proporcionar a la los órganos de gestión, recaudación o inspección, en los términos previstos  en dicha  Ley,  toda  clase  de  datos,  antecedentes,  informes  y  justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias  o  deducidos  de  sus  relaciones  económicas,  profesionales  o  financieras con otras personas.

2.   Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de esta potestad tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para  la  imposición  de  las  sanciones  que  procedan,  sin  que  puedan  ser  cedidos  o comunicados  a  terceros,  salvo  en  los  supuestos  previstos  en  la  Ley  General Tributaria.

Artículo 10. Notificaciones

1.  El régimen de las notificaciones será el previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades recogidas en este precepto.

2.   En  los  procedimientos  iniciados  a  solicitud  del  interesado,  la  notificación  se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante o, en
su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

3.   En  los  procedimientos  iniciados  de  oficio,  la  notificación  podrá  practicarse  en  el domicilio fiscal del interesado o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

4.   En   los   procedimientos   de   gestión   de   tributos   periódicos   podrán   notificarse
colectivamente las liquidaciones en los términos previstos en la presente ordenanza.

5.   Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el interesado o
su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el
momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre  en  dicho  lugar  o  domicilio  y  haga  constar  su  identidad,  así  como  los empleados  de  la  comunidad  de  vecinos  o  de  propietarios  donde  radique  el  lugar señalado  a  efectos  de  notificaciones  o  el  domicilio  fiscal  del  obligado  o  su representante.

6.   El rechazo de la notificación por el interesado o su representante implicará que se tenga por realizada la misma y continuará el procedimiento.

7.   Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas  no  imputables  a  la  Administración  e  intentado  al  menos  dos  veces  en  el domicilio fiscal,  o en  el  designado por  el  interesado  si  se  trata  de   procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias
de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncio  publicado  en  el  Boletín  Oficial  de  la  Provincia de  Jaén. Dicha publicación se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios se podrán exponer asimismo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

8.   En  la  publicación  en  el  Boletín  Oficial  de  la  Provincia  de  Jaén  constará  la relación         de                notificaciones           pendientes   con   indicación    del    interesado   o    su representante,  el  procedimiento  que  las  motiva,  el  órgano  competente  para  su tramitación  y  en  lugar  y  plazo  en  que  el  destinatario  deberá  comparecer  para  ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio. Transcurrido dicho  plazo  sin  comparecer,  la  notificación  se  entenderá  producida  a  todos  los efectos legales.

9.   Cuando un trámite se entienda notificado por no haber comparecido, en virtud de lo dispuesto  en  el  apartado  anterior,  se  le  tendrá  por  notificado  al  interesado  de  las sucesivas  actuaciones  y  diligencias  de  dicho  procedimiento,  sin  perjuicio  del derecho  que  le  asiste  a  comparecer  en  cualquier  momento.  No  obstante,  las liquidaciones  tributarias  que  se  dicten  en  el  procedimiento  y  los  acuerdos  de enajenación  de  los  bienes  embargados  deberán  ser  notificados  con  arreglo  a  lo establecido en este artículo.

 

 

Título III. Los procedimientos de Gestión, Inspección, Recaudación y
Revisión

Capítulo I. Procedimientos de Gestión

Artículo 11. La gestión de los tributos locales y de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias

  • La  gestión  de  los  tributos  se  iniciará  por  la  presentación  de  una  declaración, autoliquidación,  comunicación  o  solicitud  por  parte  del  obligado  tributario,  según establezca la normativa reguladora, aunque también podrá iniciarse de oficio por la Administración Tributaria. El procedimiento se desarrollará conforme a lo previsto

en  la  Ley  General  Tributaria,  con  las  especialidades  previstas  en  la  presente ordenanza y en la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo.

2.   La gestión de las prestaciones patrimoniales públicas distintas de las tributarias se iniciará y desarrollará de acuerdo con lo previsto en su normativa específica.

Artículo 12. Gestión de tributos periódicos.

1.   La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción  Mecánica,  del  Impuesto  sobre  Actividades  Económicas  y  de  las  demás prestaciones periódicas, se realizará con base en el padrón generado a tal efecto.

  • 2. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón  catastral  elaborado  por  la  Gerencia  Territorial  del  Catastro, al que se incorporarán las alteraciones físicas, jurídicas o económicas conocidas por el Ayuntamiento en los términos convenidos con  dicho  organismo.

 3.   El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se elaborará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y otras alteraciones jurídicas (transferencias, cambios de domicilio, bajas, etc.) en poder del Ayuntamiento y comunicadas por la Jefatura Provincial de Tráfico en el ejercicio inmediatamente anterior.

4.   El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará con base
en la matrícula de contribuyentes formada por el Ayuntamiento tras la cesión de la gestión censal del Impuesto, incorporándose las alteraciones de relevancia jurídica a estos efectos conocidas por el Ayuntamiento.

5.   Los padrones fiscales de las distintas tasas municipales se elaborarán con base en el padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones de relevancia jurídica conocidas por el Ayuntamiento.

6.  Los padrones se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Junta de Gobierno, y una vez aprobados se expondrán al  público  para  consulta  por  parte  de  los interesados durante un plazo de 15 días, contados  a  partir  del  día  siguiente  al  de  la  publicación  del  anuncio  en  el  Boletín Oficial de la Provincia de Jaén.

7.   La  exposición  pública  de  los  padrones  tiene  la  consideración  de  notificación colectiva,  y  permite  a  los  interesados  la  interposición  del  recurso  de  reposición contra el mismo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.

8.   Las liquidaciones o recibos de los tributos periódicos se notificarán colectivamente, salvo  la  primera  liquidación  correspondiente  al  alta  en  el  respectivo  padrón.  Las modificaciones   de   la   cuota   tributaria   motivadas   por   un   cambio   normativo establecido   en   una   norma   estatal   o   en   una   ordenanza   fiscal, así como la actualización de la cuota conforme al índice de precios al consumo,  no  precisarán notificación individualizada.

Artículo 13. Liquidaciones y autoliquidaciones.

1.   Para   la   gestión   de   sus   tributos   y   demás   ingresos   de   derecho   público,   el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo podrá establecer el sistema de
liquidación, autoliquidación por el contribuyente o autoliquidación asistida.

a.   La liquidación es el acto administrativo por el que el órgano competente de la Administración  determina  la  deuda  o  la  cantidad  que,  en  su  caso,  resulte  a ingresar, devolver o compensar.

b.   La autoliquidación es la declaración del obligado tributario o deudor en la que, además   de   comunicar   a   la   Administración   los   datos   necesarios   para   la liquidación, realiza las operaciones necesarias para la determinación de la deuda
o de la cantidad que, en su caso, resulte a ingresar, devolver o compensar.

c.   La autoliquidación asistida es la declaración del obligado tributario o deudor en
la que, con ayuda de la Administración en la aplicación de las normas jurídicas, realiza  las  operaciones  necesarias  para  la  determinación  de  la  deuda  o  de  la cantidad que, en su caso, resulte a ingresar, devolver o compensar.

2.   El plazo de pago en los supuestos de liquidación administrativa vendrá establecido
en la normativa general o en la propia carta de pago.

3.   El   plazo   de   presentación   y   pago   en   los   supuestos   de   autoliquidación   y autoliquidación asistida será de 30 días hábiles a partir del momento del devengo en
los  tributos  o  del  nacimiento  de  la  obligación  de  pago  en  las  demás  prestaciones patrimoniales  públicas,  salvo  que  su  normativa  específica  establezca  otro  plazo diferente.

4.   El  pago  se  efectuará  en  la oficina de los Servicios Económicos -Recaudación- o en alguna  de  las  Entidades  colaboradoras.

 

Capítulo II. Procedimiento de Inspección

Artículo 14. La inspección de los tributos y demás prestaciones de derecho público

1.   La inspección tributaria y de los demás ingresos de derecho público consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a.    La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias y demás prestaciones patrimoniales públicas.

b.    La   comprobación   de   la   veracidad   y   exactitud   de   las   declaraciones
presentadas por los obligados tributarios y deudores.

c.    La realización de actuaciones de obtención de información.

d.   La  comprobación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  para  la obtención de beneficios e incentivos fiscales.

e.    La   práctica   de   las   liquidaciones   resultantes   de   sus   actuaciones   de comprobación e investigación.

2.   El Personal Inspector del Ayuntamiento gozará de todas las facultades previstas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo previstas en la Ley General Tributaria para la Inspección de los Tributos.

3.   Las actuaciones inspectoras se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, con las especialidades previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 15. Personal inspector

1.   Las  actuaciones  inspectoras  las  realizará  el  personal  inspector  del  Ayuntamiento bajo la supervisión del Jefe de Inspección, que será quien dirija, impulse y coordine dichas   actuaciones   con   la   autorización   preceptiva   del  Alcalde-Presidente.

2.   Las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán ser encomendadas al personal que
no ostente la condición de funcionario.

3.   El  personal  inspector,  en  el  ejercicio  de  las  funciones  inspectoras,  tendrá  la consideración   de   agente   de   la   autoridad   a   los   efectos   de   la   responsabilidad administrativa y penal de quien ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de ellos.

4.   El  Ayuntamiento  proveerá  al  personal  inspector  de  un  carné  u  otra  identificación que les acredite para el desarrollo de su trabajo.

5.   La Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancias  de  otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 16. Facultades del personal inspector.

1.   El  personal  inspector  podrá  entrar  en  las  fincas,  locales  de  negocio  y  demás establecimientos   o   lugares   en   que   se   desarrollen   actividades   o   explotaciones sometidas a gravamen para ejercer funciones de comprobación e investigación.

2.   Cuando  el  dueño  o  persona  bajo  cuya  custodia  se  encuentre  la  finca  o  edificio  se opusieren a la entrada de la Inspección, sin perjuicio en todo caso de la adopción de
las  medidas  cautelares  que  procedan,  no  podrá  llevarse  a  cabo  reconocimiento alguno  sin  la  previa  autorización  escrita  del Alcalde-Presidente.
Cuando  las  actuaciones  requieran  la  entrada  en  el  domicilio  particular  o  en  el
domicilio  social  de  una  persona  jurídica,  será  precisa  la  obtención  del  oportuno mandamiento   judicial   de   no   mediar   consentimiento   expreso   del   interesado   o representante.

3.   El personal inspector podrá examinar todos los libros y documentación del obligado tributario   o   deudor   en   la   medida   en   que   pueda   tener   relevancia   para   la comprobación,  investigación  y,  en  su  caso,  regularización  de  su  situación.  La exhibición de esta documentación puede tener lugar en la vivienda, local,  despacho u oficina del obligado tributario o deudor en su presencia o en presencia de la persona que aquél designe. Si se trata de registros y documentos establecidos por  normas  tributarias  o  de  justificantes  exigidos  por  éstas,  podrá  requerirse  su presentación en las oficinas de la Administración municipal para su examen.

 

Capítulo III. Procedimiento de Recaudación

Artículo 17. La recaudación

1.   La recaudación consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes
al cobro de las deudas tributarias y demás deudas de derecho público.

2.   La recaudación podrá realizarse:

a.   En período voluntario, mediante el cumplimiento por parte del deudor en los plazos señalados al efecto

  • En  período  ejecutivo,  mediante  el  cumplimiento  espontáneo  por  parte  del deudor o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

 

  • La gestión recaudatoria del municipio de Villanueva del Arzobispo se realizara de  acuerdo con  lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladores de la materia, así  como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y, en particular, por el Reglamento General de Recaudación directamente aplicable, con carácter general, salvo las previsiones específicas contenidas en esta Ordenanza, normas o acuerdos dictados dentro de las competencias que le están atribuidas.
  • La gestión recaudatoria se llevará a cabo por el propio Ayuntamiento.

 

  Artículo 18. Períodos de pago

 

  • Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.
  • Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberán pagarse:

 

  •  
    • Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
    • Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva que no tengan establecido en sus normas reguladoras un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o, si éste fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
  • Las deudas-tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en os plazos que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

 

  • Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
  • Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

 

  •  
    • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • Si la notificación de la providencia se  realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente.

 Artículo 19. Forma de pago

  • El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen:

 

    • Dinero de curso legal
    • Cheque bancario a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Vva. del Arzobispo.
    • Transferencia bancaria
    • Giro postal
    • Pago Telemático
  • Por la Alcaldía se podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado.

 

  • Todas las deudas que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o Entidad que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
  • Cuando así se autorice expresamente, los pagos en efectivo podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El importe de la transferencia será igual al de la deuda y habrá de expresar el concepto tributario, nº de recibo, e importe concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales.

 

  • Los pagos en efectivo pueden también realizarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo que efectúan la imposición del giro, deben remitir al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o de la notificación o, en todo caso, hacer constar el concepto tributario al que corresponde la imposición, nº de recibo e importe. El ejemplar de notificación que se remita será consignado con la fecha de la imposición y el número asignado al giro. Los pagos efectuados por giro postal se entenderán a todos los efectos realizados en la fecha en que el giro se ha impuesto.
  • El pago de los tributos y precios públicos podrá realizarse, asimismo, en forma telemática cuando así se prevea en la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo o precio público. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá acceder a la sede electrónica del Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo, y cumplimentar los correspondientes trámites allí establecidos sobre identificación, concepto e importe.

 

Artículo 20. El interés de demora

1.   El  interés  de  demora  es  una  prestación  accesoria  que  se  pide  a  los  deudores tributarios y de otras prestaciones patrimoniales públicas por el cumplimiento de sus obligaciones de pago fuera de plazo.

2.   La   exigencia   de   interés   de   demora   no   requiere   la   previa   intimación   de   la
Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el deudor.

3.   El  interés  de  demora  se  exigirá  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  de  la  Ley
General Tributaria, entre otros, en los siguientes supuestos:

a.   Cuando  el  deudor  no  realice  el  pago  de  una  deuda  o  sanción  en  el  período voluntario de pago.

b.   Cuando  se  presente  una  declaración  o  autoliquidación  fuera  de  plazo  o  con incorrecciones que impidan el cumplimiento de las obligaciones en plazo.

c.   Cuando se suspenda la ejecución de un acto comprensivo de una obligación de pago, salvo que se trate de sanciones tributarias.

d.   Cuando el deudor haya obtenido una devolución de ingresos.

4.   No  se  exigirán  intereses  de  demora  por el  tiempo  transcurrido  a  consecuencia  del incumplimiento de la Administración de los plazos señalados para resolver, excepto
en los supuestos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
5.   El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que  aquél  resulte  exigible,  incrementado  en  un  25  por  100,  salvo  que  la  Ley  de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

6.   Cuando  el  retraso  en  el  pago  sea  debido  a  la  concesión  de  un  aplazamiento  o fraccionamiento en el pago, o a la suspensión de ejecución de deudas garantizadas
mediante  aval,  el  interés  de  demora  exigible  será  el  legal  del  dinero.  En  estos
mismos  supuestos,  si  la  Administración  tuviera  que  rembolsar  el  coste  de  las garantías estará obligada a satisfacer el interés legal del dinero.

7.   Cuando  la  Administración  esté  obligada  a  realizar  devoluciones  derivadas  de  la normativa de un tributo, transcurrido el plazo fijado para hacerla efectiva sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, ésta  abonará  el  interés  de  demora  sin  que  el  obligado  lo  solicite  expresamente.  A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

8.  Se abonará igualmente el interés de demora en los supuestos establecidos para el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, conforme al Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

8.   En  el  procedimiento  de  apremio,  el  cálculo  y  pago  de  los  intereses  de  demora  se efectuará en el momento del pago de la deuda apremiada.

Artículo 21. Los recargos.

          Los recargos del período ejecutivo se devengarán con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.4 de  la Ley General Tributaria.

  • Recargo ejecutivo que será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la deuda en su totalidad, no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • Recargo de apremio reducido que será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas.
  • Recargo de apremio ordinario será del 20% y aplicable cuando no concurran las circunstancias a que se refieren a los apartados anteriores.

 

Artículo 22. Aplazamiento y fraccionamiento.

1.   El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público sólo podrá aplazarse o fraccionarse de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las especialidades previstas en
la presente Ordenanza. En lo no establecido por esta Ordenanza se aplicará lo establecido por el Reglamento General de Recaudación para aplazamientos y fraccionamientos.

2.   El  aplazamiento  o  fraccionamiento  podrá  concederse,  previa  solicitud,  cuando  la situación  del  deudor  le  impida  de  forma  transitoria  efectuar  el  pago  en  los  plazos establecidos. También podrá concederse excepcionalmente por otros motivos oportunamente justificados.

3. Los plazos de ingreso en la concesión de aplazamientos y fraccionamientos se ajustarán a los siguientes tramos en función de la cuantía de las deudas, sin perjuicio de su alteración por razones debidamente justificadas apreciadas por el órgano competente y motivadas en la resolución:

a.  No se concederán para deudas de cuantía inferior a 300 euros, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

b. Las deudas por importe de hasta a 2.999.99 euros inclusive, podrán aplazarse o fraccionarse por un período de hasta seis meses.

  • Las deudas por importe comprendido entre 3.000,00 y 9.999,00 euros, ambos inclusive, podrán fraccionarse hasta un año.

 

  • Para deudas por importe de 10.000,00 euros o superior, el plazo máximo será de dieciocho meses.

4. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo. Serán dispensados de aportar garantía los deudores que soliciten el aplazamiento o fraccionamiento de deudas que no excedan de 18.000 euros, en los términos establecidos en la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril (B.O.E. núm. 105, de 30 de abril de 2009).

5.   En caso de concesión de aplazamiento o fraccionamiento, se calcularán los intereses legales  sobre  la  deuda  aplazada  o  fraccionada  por  el  tiempo  transcurrido  desde  el vencimiento   del   período   voluntario   de   pago   hasta   el   vencimiento   del   plazo concedido para la totalidad de la deuda o para cada fracción de deuda. Los intereses
exigibles  por  cada  aplazamiento  o  fraccionamiento  deberán  satisfacerse  en  el
momento  del  pago  de  la  parte  de  deuda  aplazada  o  fraccionada  que  determinó  su devengo Si el aplazamiento ha sido concedido en período ejecutivo, la base para el cálculo de los intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

6.   Cuando se conceda el aplazamiento o fraccionamiento solicitado será forma de pago obligatoria para cada uno de los plazos, la domiciliación bancaria que se incluirá en la solicitud.

Artículo 23. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

1.   La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento podrá presentarse tanto en período voluntario de pago, como en período ejecutivo, siempre que no se hubiera notificado
al deudor del acuerdo de enajenación de bienes embargados.

2.     La  presentación  de  una  solicitud  de  aplazamiento  o  fraccionamiento  en  período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no del interés de demora. No  obstante,  la  Administración  podrá  iniciar  o  continuar  el  procedimiento  de apremio   durante                la     tramitación        del       procedimiento de                 aplazamiento  o fraccionamiento,  aunque  deberá  suspender  las  actuaciones  de  enajenación  de  los bienes   embargados   hasta   la   notificación   de   la   resolución   denegatoria   del aplazamiento o fraccionamiento.

3.  La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán a la Junta de Gobierno    Local y deberá ajustarse a los datos requerido en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación:

  • Nombre y apellidos, NIF y domicilio fiscal del obligado al pago.
  • Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario.
  • Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
  • Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
  • Garantía que se ofrece conforme al artículo 58 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
  • Orden de domiciliación bancaria.
  • Lugar, fecha y firma del solicitante.

 

 4.   A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

  •  
    • Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.

 

  •  
    • Los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
  •  
    • Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

 

5.  Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, la siguiente documentación:

  •  
    • Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

 

  •  
    • Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
  •  
    • Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

 

  •  
    • Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

6. En ningún caso se concederá fraccionamiento y aplazamiento a sujetos pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos o requerimientos.

7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir de día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender al requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario de ingreso y el  requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquél no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.  Si se produce contestación por el interesado pero no se entienden subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

8.  A la inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento le será de aplicación el artículo 47 del Reglamento General de Recaudación.

 

Artículo 24. Resolución del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento.

  • La  resolución  del  procedimiento  corresponde  a la Junta de Gobierno Local,  y  deberá  ser  adoptada  en  el  plazo  de  seis meses contados a partir del momento en que se presentó la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente.

 

  • Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente y los datos significativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al art. 46.2.f), los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes.
  • En las resoluciones podrán establecerse las condiciones oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.

 

4.   La  concesión  de  aplazamiento  o  fraccionamiento  estará  condicionada  a  que  el
interesado se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias.

5.   Si  la  resolución  fuese  estimatoria,  se   notificará al  interesado  advirtiéndole  de  los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y
el cálculo de los intereses. La resolución establecerá las condiciones concretas del aplazamiento o fraccionamiento concedido.

 

6.   Si  la  resolución  fuese  denegatoria  y  se  hubiera  solicitado  el  aplazamiento  o
fraccionamiento  en  período  voluntario,  se  advertirá  al  solicitante  que  la  deuda deberá pagarse antes de la finalización del período voluntario de ingreso, si éste no hubiera  todavía  transcurrido.  Si  la  resolución  fuese  denegatoria  y  se  hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento el período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones de recaudación en la misma fase en que hubieran sido suspendidas.

Artículo 25. La compensación de deudas.

Las  deudas  de  derecho  público  a  favor  del  Ayuntamiento  podrán  extinguirse, total  o  parcialmente,  por  compensación  con  los  créditos  que  tuviera  reconocidos  en favor  del  deudor.  La  normativa  aplicable  en  estos  supuestos  será  la  prevista  en  la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 26. Domiciliaciones bancarias.

1.   Los  obligados  tributarios  y  deudores  podrán  domiciliar  el  pago  de  deudas  de notificación  colectiva   y   periódica   (padrones).   En   todo   caso,   la   domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

-     Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago

-     Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a los  órganos  de  Gestión  del  Ayuntamiento,  o/ y  a  la  Entidad  colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

 

2.  El cargo en cuenta deberá ser por el importe total del correspondiente pago.

Artículo 27. Procedimiento de recaudación de ingresos municipales por entidades de depósito que actúen como colaboradoras.

 

  • Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal,  en  los  términos  regulados  en  este  Capítulo,  las entidades con las que se firme un acuerdo de colaboración. Se firmará un Convenio de colaboración con una  entidad bancaria que será la entidad Gestora.

 

2.   Los ingresos municipales cuyo cobro pueda realizarse a través de éstas Entidades serán, independientemente de su forma de exacción, la totalidad de los tributos, precios públicos, sanciones, y cualesquiera otros que así lo aconseje  una  mejor  gestión  recaudatoria,  a  excepción  de  aquellos  que  no  resulte conveniente   su   descentralización   debido   bien   a   la   organización   interna   del Ayuntamiento,  bien  a  la  necesidad  de  control  diario  de  los  mismos  u  otras circunstancias  que  aconsejen  que  únicamente  puedan  hacerse  efectivos  en  la  Caja del Ayuntamiento. En concreto, podrán ingresarse a través de las Entidades Bancarias que prestan el servicio de caja, las siguientes deudas:

a.   Las  que  resulten  de  liquidaciones  practicadas  por  la  Administración  que reúnan  los  requisitos      formales  recogidos  en  el  cuaderno  60  del  CSB  que permiten el tratamiento informatizado de la información.

b.   Las  autoliquidaciones  que  reúnan  los  requisitos  formales  recogidos  en  el cuaderno 60 que permiten el tratamiento informatizado de la información.

  •  
    • Las de notificación colectiva y periódica que reúnan los requisitos formales recogidos en el cuaderno 60 del CSB que permiten el tratamiento informatizado de la información.

 

Artículo 28 Inicio del período ejecutivo

  • El período ejecutivo se inicia:
  •  
    • En caso de deudas liquidadas por la Administración municipal, el día siguiente al vencimiento del plazo establecidos para su ingreso.
  •  
    • En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

 

  • La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, durante la tramitación de dichos expedientes, pero no el devengo del interés de demora.
  • La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción, impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

 

  • Iniciado el período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo, y en su caso, de las costas del procedimiento.

Artículo 29 Providencia de apremio

  • La providencia de apremio es el acto de la administración municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor y será dictada por la Tesorera.
  •  En la providencia de apremio se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago.

 

  • Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
  •  
    • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
    • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
    • Falta de notificación de la liquidación.
    • Anulación de la liquidación.
    • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

 

Artículo 30 Mesa de subasta

La mesa de subasta de bienes estará integrada por La Tesorera, que será la Presidenta, por el Recaudador, por el Interventor y por el funcionario que a tal efecto designe la Alcaldía, que actuará como Secretario. La Tesorera podrá delegar la presidencia en el Recaudador y podrán nombrarse sustitutos para todos.
Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el BOP, en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento y optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconseje, se insertará en medios de comunicación de gran difusión.

Artículo 31 Subasta

  • Una vez  constituida la Mesa en el lugar acordado, dará comienzo el acto con la lectura, en voz pública, de la relación de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores y hayan ingresado previamente depósito de un 20 % del tipo de la subasta, en metálico o cheque conformado a favor del Ayuntamiento mediante ingreso en la cuenta habilitada al efecto.

 

  • Una vez celebrada la subasta, se procederá a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios. La materialización de tal devolución se efectuará mediante transferencia bancaria.
  • En lo no dispuesto en esta Ordenanza General se estará a lo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

 

Artículo 32 Créditos incobrables

            Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiese.
En todo caso, se tendrá en cuenta que cuando se curse orden a la Policía Municipal para la localización, captura y depósito de un automóvil, si no fuera localizado en el plazo de un mes contado desde la recepción de la orden de captura, podrá elevarse propuesta de fallido por insolvencia del deudor si dicho automóvil constituyese el único bien embargable del mismo.

Artículo 33 Responsables y sucesores

            Para el procedimiento de recaudación frente a responsables y sucesores se estará a lo establecido en el Título IV del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 34

  • Los servicios de Recaudación vigilarán la posible solvencia de los obligados o responsables declarados fallidos.

 En caso de sobrevenir esta circunstancia y de no mediar prescripción,  procederá la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina de gestión tributaria para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallidos.

Artículo 35 Proporcionalidad en el embargo

A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y medios utilizados para su realización, con carácter general y siempre que se cuente con N.I.F del deudor y se haya practicado válidamente la notificación, si fuere preciso para la realización del crédito se realizarán las siguientes actuaciones:

  • Deudas hasta 30 euros: embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
  • Deudas entre 30,01 y 300 euros: embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, de salarios y de bienes inmuebles.
  • Para deudas de 301,00 en adelante, se realizarán todas las actuaciones previstas en la Ley.

 

Artículo 36 Actuación de la Policía Municipal

            El Alcalde, a petición razonada del Recaudador, ordenará la actuación de la Policía Municipal en auxilio y protección del personal del Ayuntamiento en el ejercicio de la gestión recaudatoria.

 

Capítulo IV. Procedimiento Sancionador

Artículo 37.  Potestad sancionadora.

1.   La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en el Título
IV de la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo, ajustándose además, a las siguientes reglas:
1ª El procedimiento, una vez iniciado, se instruirá por le Coordinador del Área de Gestión Económica y Presupuestaria.
2ª Las propuestas de imposición de sanciones o de declaración de no existencia de responsabilidad por infracción tributaria se emitirán, asimismo, por el citado Coordinador de Área.

2.   La  competencia  para  la  imposición  de  sanciones  corresponde  al  Alcalde -Presidente.

 

Capítulo V. Revisión de actos en vía administrativa

Artículo 38.

La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 39

          Contra los actos sobre aplicación de los tributos locales podrán formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago; contra la denegación de dicho recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo.

 Artículo 40

  • Para interponer el recurso de reposición contra los actos sobre aplicación de los tributos, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a  menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

 

    • Depósito en dinero efectivo en las Arcas municipales
    • Aval o fianza de carácter solidario prestado, por un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito.
    • Fianza personal solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo par débitos inferiores a 601,01
  • La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el órgano a quien competa resolver podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido cuando exista un error material, aritmético o de hecho o se produzcan perjuicios de imposible o difícil reparación. El acuerdo de suspensión será motivado.

 

  • La impugnación de un acto tributario no suspenderá la ejecución del mismo, sin perjuicio de las consecuencias legalmente establecidas. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en el art. 212 de la Ley General Tributaria.
  • La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

          PRIMERA

         
          La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo que en esa fecha no se hubieran cumplimentado los trámites y plazos previstos en la legislación aplicable para ello, en cuyo caso la vigencia se determinará a partir del día siguiente hábil a la terminación del procedimiento legalmente establecido.

          SEGUNDA

  • La Alcaldía podrá dictar las instrucciones que resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza General.
  • En lo no previsto en esta Ordenanza General se estará a lo dispuesto en la normativa de régimen local y en las demás disposiciones legales de carácter general y tributario.

 

 

La presente ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria el día --- de ----------------- de ----, publicándose el texto íntegro de la misma en el BOP nº ____ de ___ de ________________ de 2007.

 

EL ALCALDE,

 

         

 

          Dichos recargos establecidos en el art. 28 de la Ley General Tributaria son de tres tipos:

 
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