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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES A CARGO DE LA POLICÍA LOCAL
ARTÍCULO 1º. Establecimiento de la tasa, normativa aplicable y fundamento.
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestaciones de Servicios y realización de Actividades a cargo de la Policía Local, la que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 57 del citado Texto Refundido aprobado por R.D.L. 2/2004.
2. La exacción se fundamenta en la necesaria contraprestación económica al erario municipal por la prestación de servicios o realización de actividades a cargo de la Policía Local, de oficio o a instancia de parte, provocadas por la inobservancia de los particulares de ordenaciones jurídicas; derivadas de regulaciones singulares del tráfico urbano cuando las mismas sean motivadas por una actividad especial de los administrados que las haga precisas, necesarias para la tramitación de autorizaciones derivadas de la ordenanza municipal de tráfico, y cualesquiera otras resultantes de las funciones encomendadas a la Policía Local y distintas de la vigilancia general y ordenación, asimismo general, del tráfico.
ARTÍCULO 2º. Hecho Imponible.
Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades que a continuación se señalan:
- La retirada de la vía pública de los vehículos estacionados antirreglamentariamente en la misma; de los que entorpezcan, por cualquier causa, la fluidez del tráfico u obstaculicen el funcionamiento de los servicios públicos establecidos; de los carentes de Seguro Obligatorio; de los abandonados y de aquellos en los que concurra cualquier otra circunstancia prevista legalmente, así como la subsiguiente custodia, depósito y devolución del vehículo, en su caso.
- La retirada de vehículos del lugar privado o público donde se encuentren, su posterior custodia, depósito y, en su caso, devolución, en cumplimiento de mandatos judiciales que dispongan tal actuación.
- La retirada, transporte o conducción hasta el lugar de depósito y custodia, manutención y, en su caso, posterior devolución de toda suerte de animales vivos que supongan un peligro para la circulación de vehículos o para la seguridad de las personas.
- La intervención de mercancías y efectos realizada al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente en Ordenanza Municipal correspondiente su retirada de la vía pública y posterior custodia, depósito y, en su caso, devolución al legítimo propietario.
- Las actuaciones necesarias para la ejecución de medidas cautelares o definitivas adoptadas por los órganos municipales competentes en materia de actividades sujetas a licencia municipal de actividad o apertura y cualquier otra prestación singularizada distintas de las derivadas de la regulación de tráfico.
- Las regulaciones singulares de tráfico, motivadas por los administrativos con ocasión de la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos, acompañamiento de vehículos especiales y cualesquiera otros servicios especiales que impliquen la necesidad de ordenar el acceso y salida del público o la fluidez del tráfico de vehículos.
- Las actuaciones materiales necesarias y las actividades administrativas desplegadas precisas para la tramitación de autorizaciones derivadas de la ordenanza municipal de tráfico y cualesquiera otras resultantes de las funciones encomendadas a la Policía Local y distintas de la vigilancia general y ordenación, asimismo general, del tráfico.
ARTÍCULO 3º. Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la prestación del servicio o realización de actividad.
- En particular, son Sujetos Pasivos contribuyentes:
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- En relación con los Hechos Imponibles contenidos en las letras A y B del artículo anterior, los titulares del Permiso de Circulación del vehículo retirado.
- En referencia con los Hechos Imponibles contenidos en las letras C y D del anterior artículo, los legítimos propietarios de las mercancías y efectos intervenidos o de los animales vivos retirados.
- Con respecto al Hecho Imponible descrito en la letra E del artículo 2º, los titulares de los establecimientos afectados.
- En relación con el Hecho Imponible referido a la letra F del artículo anterior, los propietarios de los establecimientos o vehículos que obliguen al Ayuntamiento a efectuar regulaciones singulares de tráfico u otras actividades singularizadas, al solicitar las mismas o al realizar las actividades que las provoquen.
- Con respecto al Hecho Imponible descrito en la letra G del artículo 2º, los solicitantes de las autorizaciones o los solicitantes o causantes de la actividad administrativa.
ARTÍCULO 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los sindicatos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5º.- Devengo.
1. Cuando el servicio o actividad haya sido solicitado por el sujeto pasivo, la tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En otro caso, se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
2. No obstante, en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
ARTÍCULO 6º. Base Imponible, tarifa y cuotas.
1. La Base Imponible estará constituida por el servicio prestado o actividad realizada.
2. La cuota tributaria resultará de la aplicación de las siguientes Tarifas:
- Tarifa nº 1: Retirada, transporte, custodia, depósito y devolución de vehículos, en los supuestos establecidos en las letras A, B y C del art. 2 de esta Ordenanza: 61,72 €.
- Tarifa nº 2: Intervención de mercancías y efectos en los supuestos establecidos en la letra D del art. 2 de esta Ordenanza: 44,80 €.
- Tarifa nº 3: Actuaciones necesarias para la ejecución de medidas cautelares o definitivas adoptadas por los órganos municipales competentes en materia de actividades sujetas a licencia municipal de actividad o apertura, y cualquier otra prestación singularizada distintas de las derivadas de la regulación del tráfico, según la letra E del art. 2 de esta Ordenanza: 174,86 €.
- Tarifa nº 4: Regulaciones singulares de tráfico en los supuestos establecidos en la letra F del art. 2 de esta Ordenanza: 29,72 €, por cada funcionario interviniente.
- Tarifa nº 5: Actuaciones materiales necesarias y actividades administrativas en los supuestos establecidos en la letra G del art. 2 de esta Ordenanza: 28,94 €.
ARTÍCULO 7º.- Normas de gestión.
1. Los vehículos que hubieran sido objeto de recogida, serán devueltos a sus propietarios previo pago de las tasas o garantía de su importe, constituida en la Tesorería Municipal, siendo admisible a tales efectos depósito, aval o fianza personal. La admisión de las citadas garantías quedará condicionada a la previa presentación del correspondiente recurso.
2. Cuando la totalidad o parte de los actos en que se concrete la prestación del servicio o la actividad administrativa deban realizarse a instancia de parte, no se continuará en la ejecución material de los mismos sin que previamente se haya procedido por el afectado al pago o depósito del importe de las tasas. Por consiguiente, la devolución de mercancías y efectos intervenidos o animales recogidos sólo se efectuará mediando el pago o depósito mencionado. Si faltaran, la Administración Municipal no ejecutará los actos materiales precisos para ultimar la devolución y, con ella, el servicio o actividad: identificación de titulares legitimados, búsqueda de los bienes, comprobación de su estado y cualquier otra actuación administrativa que deba preceder a la entrega material de los bienes.
3. Transcurriendo un mes desde la recogida y depósito de los vehículos y demás bienes sin que por su propietario se haya solicitado su devolución, la Administración Municipal notificará al dueño el hecho de la recogida, y si transcurre otro mes sin que el interesado los retirase, los mismos se considerarán como abandonados, procediéndose a tramitar expediente por abandono, dándole el destino que normativamente corresponda (de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de Febrero de 1974).
4. La exacción de las Tasas reguladas en la presente Ordenanza no excluye el pago de las sanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de tráfico y seguridad vial, policía urbana u otras normas aplicables.
ARTÍCULO 8º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones ni bonificaciones en la exacción de esta tasa, sin que puedan considerarse beneficios tributarios los supuestos de no sujeción que se derivan de la organización del servicio por la Ordenanza Municipal que regula la implantación y el desarrollo del servicio que motiva la exacción de esta tasa.
ARTÍCULO 9º. Infracciones, sanciones y modificación de la tasa.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen o desarrollen.
En lo no dispuesto en la presente Ordenanza se estará a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y demás disposiciones concordantes en la materia.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación de la tasa por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno en fecha________________, entrará en vigor tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.
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