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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIA Y ESTANCIA EN LA RESIDENCIA DE ADULTOS DISCAPACITADOS “VIRGEN DE LA FUENSANTA”
ARTÍCULO 1º. Establecimiento de la tasa, normativa aplicable y fundamento.
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Asistencia y Estancia en la Residencia de Adultos Discapacitados “Virgen de la Fuensanta” la que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido por el artículo 57 del citado Texto Refundido aprobado por R.D.L. 2/2004.
2. La exacción se fundamenta en la necesaria contraprestación económica al erario municipal por la prestación de servicios en la Residencia de Adultos Discapacitados “Virgen de la Fuensanta”, al objeto de cubrir los costes que originados tanto por la asistencia de usuarios a la mismo, como por su estancia en ella.
ARTÍCULO 2º. Hecho Imponible.
Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia y/o estancia en la Residencia de Adultos “Virgen de la Fuensanta”
ARTÍCULO 3º.- Devengo.
1. La tasa se considera devengada, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe con la petición de entrada al establecimiento.
2. El pago de la tasa por los/las residentes se efectuará en la primera quincena del mes siguiente, por las estancias y asistencias del mes anterior.
ARTÍCULO 4º. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos.
ARTÍCULO 5º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los sindicatos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 6º. Base Imponible, tarifa y cuotas.
1. La Base Imponible estará constituida por la Renta Personal Mensual de las personas que utilicen el servicio, el tiempo de estancia en el establecimiento y asistencia, que comprenderá el alojamiento, alimentación, lavado de ropa y cuidados básicos, así como el disfrute de los servicios e instalaciones inherentes a la Residencia de Adultos Discapacitados “Virgen de la Fuensanta”.
2. Las tarifas de la tasa se calcularán de la siguiente forma:
- La determinación de la tasa a satisfacer por los/las residentes se calculará en base al 75% de la Renta Personal Mensual, entendiendo por ésta la suma de los ingresos por cualquier concepto (pensiones-14 pagas anuales-, rendimientos de capitales, etc.).
- Se garantizará a cada residente una cantidad mensual del 25% de su Renta Personal Mensual, así como el derecho a poder presentar instancia a la Dirección de la Residencia exponiendo sus circunstancias personales, sociales y económicas, con objeto de que se le amplíe el porcentaje para gastos personales, previo informe de los Servicios Sociales Comunitarios.
- Se establece como tasa máxima para el primer año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d) siguiente, la cantidad de 812 €, cantidad resultante de la relación de prestaciones siguiente: asistencia y estancia, que incluirá alojamiento, alimentación, lavado de ropa y cuidados básicos, así como el disfrute de los servicios e instalaciones inherentes a la Residencia. Si de la aplicación del punto primero del presente artículo resultara una cantidad superior a la especificada en este punto la tasa será ésta última. Dicha cantidad máxima se actualizará anualmente en función de la subida del I.P.C.
- En el caso del servicio único de comida, el usuario satisfará la cantidad de 3 € por comida y día.
ARTÍCULO 7º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exenciones ni bonificaciones en la exacción de esta tasa, sin que puedan considerarse beneficios tributarios los supuestos de no sujeción que se derivan de la organización del servicio por la Ordenanza Municipal que regula la implantación y el desarrollo del servicio que motiva la exacción de esta tasa, todo ello salvo los beneficios fiscales que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
ARTÍCULO 8º. Infracciones, sanciones y modificación de la tasa.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen o desarrollen.
En lo no dispuesto en la presente Ordenanza se estará a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y demás disposiciones concordantes en la materia.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación de la tasa por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno en fecha __________________, entrará en vigor tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.
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